Cuando fallece una persona y existe un heredero único, surge la pregunta frecuente:
¿es obligatorio formalizar la aceptación y adjudicación mediante escritura pública notarial?
¿O puede bastar una instancia privada firmada por ese heredero para aceptar la herencia y solicitar la inscripción registral?
La respuesta es: depende. Depende de qué bienes formen parte de la herencia (especialmente si hay inmuebles), de la existencia de legitimarios, de si existe un contador-partidor o persona designada para adjudicar, y de si se pretende inscribir derechos o actuar frente a terceros.
En este artículo explicamos cuándo la instancia del heredero único puede ser suficiente, sus límites, riesgos y la documentación mínima exigible.
La “vía excepcional”: la instancia del heredero único (art. 14 LH y art. 79 RH)
La regla general para la inscripción registral de inmuebles adquiridos por sucesión es que la transmisión conste en título público (escritura).
No obstante, la Ley Hipotecaria (LH) contempla una excepción: el art. 14.3º LH permite inscribir a favor del heredero cuando no exista legitimario ni persona designada para adjudicar.
El art. 79 del Reglamento Hipotecario (RH) desarrolla esa excepción: si se aportan los documentos previstos y no hay legitimarios ni comisario designado, el Registrador puede inscribir a favor del heredero único a su instancia.
NOTA: en la práctica, se exige, además, que la firma de la instancia esté legitimada.
Requisitos de la instancia de heredero único:
La instancia de heredero único es una vía excepcional y basta solo cuando concurren estrictamente sus presupuestos legales.
Para que la instancia prospere (y evite la escritura pública), deben cumplirse todos los requisitos siguientes:
- el solicitante tiene que ser heredero único acreditado por título sucesorio (testamento válido o declaración de herederos);
- ausencia de legitimarios (personas con derecho a legítima);
- ausencia de comisario o persona designada para adjudicar: es decir, el testador no tiene que haber designado contador-partidor;
excepción: cuando, aun existiendo designación, el único interesado en la herencia sea el propio heredero.
- contar con la documentación necesaria: certificado de defunción, certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad y el título sucesorio;
- legitimación de la firma de la instancia (notarial o registral);
- que los bienes inmuebles interesados sean bienes ya inscritos a nombre del causante;
NOTA: la instancia no sirve para inmatricular fincas que nunca constaron a nombre del causante (DGRN 14 diciembre 2016). Si la finca no estuvo inscrita a nombre del causante, la vía de heredero único por instancia no es utilizable para abrir folio registral (DGRN 14-12-2016).
Contenido la instancia
La instancia debe identificar claramente:
- causante
- heredero
- título sucesorio
- bienes (con datos registrales si proceden)
- manifestación expresa de aceptación de la herencia
- solicitud de inscripción.
Los Registradores, además, para comprobar tracto sucesivo y legalidad fiscal, pueden pedir también:
- relación de bienes y cargas
- datos sobre el fallecimiento
- la autoliquidación o justificante del Impuesto sobre Sucesiones
¿Qué pasa si lo que se recibe en herencia son bienes muebles?
En relación con bienes muebles, la necesidad de escritura pública no es uniforme. Aunque jurídicamente la aceptación no requiere forma solemne, operativamente suele convenir la escritura para facilitar la actuación frente a terceros.
A título ejemplificativo, podemos observar las siguientes posturas prácticas, que, no obstante, están sujetas a variación según el caso concreto:
a) cuentas bancarias y depósitos: legalmente, basta acreditar la condición de heredero y la aceptación, pero muchas entidades financieras exigen documento público por políticas internas;
b) vehículos: la DGT admite el cambio de titularidad aportando la documentación sucesoria; no exige per se escritura, aunque algunas Jefaturas o aseguradoras pueden requerirla si existen incidencias o varios interesados;
c) valores, acciones y participaciones: habitualmente las entidades depositarias o las sociedades piden documentación pública para anotar el cambio en sus registros; en estos casos, además, conviene revisar los estatutos sociales frente a posibles limitaciones a la transmisibilidad.
En definitiva, cuando se trata de bienes muebles, la instancia puede bastar en algunos casos, pero la escritura pública aumenta la seguridad operativa frente a bancos, aseguradoras o sociedades.
Ventajas e inconvenientes
Ventajas:
— ahorro de costes notariales;
— mayor agilidad y menor tramitación;
— suficiente para inscribir inmuebles ya registrados del causante.
Riesgos y límites:
— es una vía excepcional: requisitos estrictos y tasados;
— menor «aceptación operativa» frente a terceros: bancos, depositarias, aseguradoras y entidades suelen preferir o exigir documento público
— no sirve para inmatricular fincas "ex novo" ni para rectificaciones complejas.
— interpretación registral variable: en supuestos dudosos la inscripción puede denegarse y será necesaria la escritura.
(Supuestos conflictivos y dudas frecuentes
¿Y si hay legitimarios que renuncian o consienten?
Aunque legitimarios renuncien o consientan la inscripción a favor del heredero, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) ha mantenido una postura estricta: si existen personas con derecho a legítima, lo ordinario es documento público (Resolución de 7 de junio de 2023 (BOE 29-06-2023), que insiste en la excepcionalidad de la instancia).
¿Y si hay contador-partidor designado?
La regla general exige escritura, pero el art. 79 RH admite la instancia cuando el único interesado es el heredero. En la práctica, su aplicación es casuística y depende del criterio registral: la interpretación del Registrador y la concreta situación determinan si cabe o no la simple instancia.
¿Y si el causante estaba casado?
Si el causante estaba casado en régimen de gananciales, suele ser obligatoria la liquidación previa de la sociedad matrimonial.
No obstante, hay resoluciones excepcionales (RDGRN 10-09-2018) donde se admitió inscripción por instancia sin previa liquidación, pero se trata de casos particulares y no de una regla general.
Conclusión
Atendiendo al ordenamiento español, no siempre es imprescindible el documento público cuando existe heredero único: en los supuestos previstos por los arts. 14 LH y 79 RH, la instancia del heredero único puede ser suficiente para la inscripción registral.
Sin embargo, se trata de una excepción y su aplicación exige el cumplimiento estricto de los requisitos. Por ello, cuando existan dudas, legítimos, contadores-partidores, bienes no inscritos o riesgos frente a terceros, es recomendable consultar con un abogado especializado en derecho sucesorio y registral para valorar la vía más segura y evitar trámites innecesarios.